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Fallos: 321:1504 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Habida cuenta de todo lo expuesto, es mi parecer que la sociedad actora no puede ser acreedora al beneficio solicitado. Buenos Aires, 18 de febrero de 1998. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1998.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/2.

Considerando:

1) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (confr. L.83 XXXI "Larocca, Salvador Roque c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios — incidente sobre beneficio de litigar sin gastos", pronunciamiento del 4 de noviembre de 1997).

En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (confr. fallo citado).

2?) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. Empero no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1504

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