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Fallos: 321:1433 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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máxime cuando en opinión de los médicos forenses la alimentación suministrada había sido adecuada (fs. 1291/1292 del incidente de peritaje médico; Fallos: 287:463 ; 306:717 ).

9°) Que idéntica observación corresponde respecto de la falta que se atribuye al codemandado a partir de la omisión de internar a la paciente en una sala de terapia intensiva, habida cuenta de que no se ha probado ni considerado en qué medida el daño pudo verse agravado al no adoptarse ese temperamento, sin que la potencial expectativa de una mejoría que podría derivar de dicha intervención pueda justificar la responsabilidad que se le adjudica, particularmente si no se han precisado los efectos nocivos que pudieron haberse subsanado .

mediante los cuidados propios de aquella terapia.

10) Que en cuanto a la omisión de ordenar la realización de estudios tales como una ecografía y una tomografía computada, que habría incidido también en el reproche a la conducta del recurrente, la cámara no consideró de manera concreta y particularizada que dichos exámenes habían sido desaconsejados por los peritos médicos fs. 1293 del incidente respectivo), por lo que no se ha sustentado en debida forma cómo una materia controvertida en el campo de la ciencia podría justificar la atribución de responsabilidad en el ámbito jurisdiccional.

11) Que, sin perjuicio de lo expresado, la cuestión atinente a la relación causal entre la conducta observada por el codemandado Yabar Bilbao y el daño sufrido por la paciente, configura un aspecto de la controversia que no debió ser soslayado por la alzada pues, por configurar un presupuesto de la responsabilidad que se ha hecho valer por la actora y mediar agravios expresos del recurrente, su tratamiento resultaba inexcusable para la validez del fallo y su omisión justifica admitir la procedencia del remedio federal también en este aspecto.

12) Que, finalmente, no debe prescindirse de toda consideración acerca de las conclusiones del Tribunal de Disciplina del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires respecto de profesionales intervinientes en este proceso, en las que se eximió de toda responsabilidad al recurrente en razón de "no haber transgredido ninguna norma ética" (fs. 602 del expte. 4/7/82 caratulado: "Sanatorio San Lucas s/ denuncia"); hecho que a la hora de juzgar la actuación de aquél debe ponderarse pues, según ha señalado esta Corte, ciertas reglas del ámbito específico de la actividad médica constituyen criterios idó

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1433

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