de realizar el acto quirúrgico (fs. 654), circunstancia corroborada por su declaración en sede penal (fs. 108/110 de la causa criminal) y especialmente tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, según la cual "...fue el mismo Dr. Rossi quien reconoció su decisión de operar ante la evolución del cuadro registrado el domingo por la noche..." (fs. 3215), argumento que, por lo demás, no fue motivo de agravio concreto ante la alzada (ver escrito de expresión de agravios de fs.
3324/3377 y su contestación de fs. 3558/3567).
6") Que idéntico defecto corresponde destacar en lo que atañe al fundamento relativo a la participación del recurrente en el período posoperatorio, pues en este aspecto también la cámara ha efectuado una apreciación parcial y aislada del material probatorio y ha prescindido —sin dar motivación acorde con la importancia del tema y las impugnaciones propuestas de elementos de juicio conducentes para la adecuada solución de la controversia (Fallos: 306:178 y otros), particularmente cuando no se ha verificado una colaboración en el proceso posoperatorio que fuera más allá de la prestada a pedido de los doctores Rossi y Fogo, en la medida en que el recurrente había intervenido en el acto quirúrgico (ver fs. 1856/1858 y 1863/1866), y de su correlación con las actitudes de aquéllos, que eran quienes daban y anotaban las prescripciones pertinentes en la historia clínica en dicho período, al margen de que también fueron los que autorizaron las consultas con los especialistas doctores Mosso y Molfino.
7) Que, en ese mismo orden de ideas, corresponde señalar que resulta igualmente infundada la conclusión del a quo mediante la cual atribuye renuencia al doctor Yabar Bilbao en efectuar una consulta con el profesional recomendado por los familiares, toda vez que tampoco en este aspecto fueron consideradas sus impugnaciones en punto a determinar el verdadero carácter en el que actuó en el proceso posoperatorio, hecho que a la postre tendría incidencia en la eventual obligación de ordenar y disponer consultas con otros facultativos.
89) Que carece también del necesario examen el reproche que hace el tribunal a los codemandados referente al inadecuado tratamiento llevado a cabo con posterioridad a la intervención quirúrgica con referencia a la alimentación suministrada, pues no basta con destacar —como lo hace la cámara sólo la opinión de un médico en el tema sia ella se enfrentan las de otros con criterios diferentes que habrían sido seguidos en el caso, toda vez que la responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas en la materia,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1432
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