referentes ala falta de alimentación parenteral y de terapia intensiva, eran objeto de controversia entre los médicos o no fueron aconsejadas ni siquiera en las consultas que se llevaron a cabo; que el reproche de conducta a su respecto no podía surgir de no haber realizado ciertos estudios —ecografía y tomografía— que, en opinión de especialistas en la materia, podrían haber agravado la condición de la paciente, aparte de que no se ha probado ni considerado su planteo atinente a la incidencia causal de su comportamiento en el daño invocado por la actora. 3?) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, el a quo no ha dado una respuesta apropiada a los temas que le fueron propuestos y se ha limitado a una serie de apreciaciones genéricas y de afirmaciones dogmáticas que, por no indicar en la mayoría de los casos las fuentes en que se sustentan, resultan pasibles de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las sentencias de los jueces por mandato constitucional, al no basarse sino en fundamentos aparentes y no ser derivación razonada del derecho vi- .
gente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
4) Que con particular referencia a las impugnaciones atinentes a la forma y condiciones en que el recurrente fue llamado para concertar una operación y a las consecuencias que el tribunal asigna a su respuesta y comportamiento, se advierte que en la consideración del tema no podía prescindirse de un examen pormenorizado de las actitudes adoptadas por cada médico en orden al ejercicio responsable de su profesión, sin que pueda afirmarse sin una ponderada apreciación de la constancias del proceso —ausente en el caso- que el apelante hubiese sido llamado inicialmente como cirujano ayudante para colaborar en una laparotomía exploratoria respecto de un problema de abdomen agudo, más allá de que correspondía examinar también si en esa calidad y frente a la evaluación que había practicado el cirujano jefe de las condiciones de la paciente, era razonable imponerle —a la luz de las reglas éticas y jurídicas que rigen el ejercicio profesional— un deber de diligencia que importase desconfiar del diagnóstico de su colega sin un motivo serio y respecto de una enferma que no conocía.
5 Que, por otra parte, la cámara ha omitido considerar que dicho cirujano jefe —al contestar la demanda- atribuye para sí la decisión —.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1431
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