—tal como ya se dijo- las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por el tribunal a quo a quien correspondía salvar la falta de asistencia técnica antes aludida.
De modo que las deficiencias en la defensa del agraviado han sido consecuencia directa e inmediata de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el art, 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación (Fallos: 310:2078 ).
9?) Que cabe recordar que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos:
310:2078 ), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia —a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusiva mente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3 b y d; Fallos: 318:514 ).
10) Que, en esas condiciones, el inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del imputado, determina a esta Corte a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia condenatoria de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
11) Que al no haberse dado respuesta satisfactoria a lo solicitado por el secretario de este Tribunal a fs. 63 y a los efectos de determinar fehacientemente si la constancia obrante a fs. 607 corresponde a la presentación de un recurso extraordinario y, en su caso, el trámite a él otorgado, la Sala VI de la cámara deberá por la vía que corresponda recabar la información necesaria para esclarecer el destino de esa pieza procesal y deslindar —en su caso— eventuales responsabilidades.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1428
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