321 la ley reserva a aquella cartera del Poder Ejecutivo Nacional. Así lo considero a partir de la vigencia de la ley 24.767, de operatividad inmediata en la definición que aquí interesa (conf. dictamen en causa P.246 L.XXXIII "Pellegrino, Vicente s/ extradición").
En ese entendimiento, corresponde adecuar el sub examine a la norma que, con posterioridad a la interposición del recurso, ha venido a especificar la autoridad que de acuerdo con el artículo 3 —inciso 2de la ley 24.036, debe encargarse de ejercer las funciones previstas en ese tratado internacional. Tal temperamento es el que mejor se adecua al principio sentado por V.E. en Fallos: 298:33 ; 301:947 y 311:1219 .
Con lo expuesto, solicito a V.E. que tenga por contestada la vista conferida a fojas 195. Buenos Aires, 26 de agosto de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.
Vistos los autos: "Ramos Mora, Sebastián Joaquín y Ramos Salvetti, Luis Darío s/ recurso de casación".
Considerando:
1) Que los términos del dictamen que antecede no importan el mantenimiento de los agravios en que se sustentó el recurso extraordinario federal de fs. 159/175 vta., por lo que corresponde tenerlo por desistido.
2?) Que resulta infundada la cuestión introducida por el señor Procurador General de la Nación con apoyo en que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.767 de cooperación internacional en materia penal, una interpretación armónica de sus disposiciones con las del tratado sobre traslado de condenados suscripto con el Reino de España y aprobado por ley 24.036, aplicable al caso, priva de jurisdic
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1422
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