Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1421 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

fundadamente en el escrito de fojas 159/175, advierto que razones de orden estrictamente legal conducen a una solución diversa de la allí postulada. .— Con posterioridad a esos pronunciamientos judiciales, entró en vigencia la ley 24.767 de "Cooperación Internacional en Materia Penal" (publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 1997), normativa que vino a llenar el vacío que desde la aprobación del tratado existía en nuestro derecho interno acerca de la autoridad nacional competente para conocer en la materia. .

El artículo 8, inciso 2, del acuerdo bilateral regula que "cada Esta- do designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente...". Si bien los alcances de esta demanda legal ya fueron motivo de análisis en la resolución de fojas 41/7 a consecuencia de la cual se desarrolló el trámite que ahora llega a estos estrados, no es posible desconocer que hoy día se ha modificado la situación de las normas atinentes al caso. o Congruente con aquella previsión, la reciente ley 24.767 ha contemplado en su artículo 2: "Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite "e de la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servi- rán para interpretar el texto de los tratados. En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicará la presente ley".

Frente a este principio de subsidiaridad expresa, no es posible , desconocer que en su "Parte IV - Cumplimiento de condenas", cuando esa ley regula el cumplimiento en el extranjero de condenas dictadas en la Argentina —título II-, está refiriéndose a un instituto análogo al .

contenido en el tratado celebrado con el Reino de España para el traslado de condenados -ley 24.036.

Ante esta situación, debo observar que de conformidad con el artículo 106 de la ley 24.767, actualmente es el Ministerio de Justicia la autoridad facultada para decidir acerca de la petición de traslados como los formulados por Ramos Mora y Ramos Salvetti, una vez acreditados los extremos que requieren sus incisos a) y b).

Tal circunstancia importa una sustancial modificación en el curso judicial que hasta ahora habían tenido aquellas solicitudes, el cual , debe hacerse cesar de inmediato para evitar invadir potestades que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1421

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1421 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos