9?) Que aunque sea una obligación de los Estados prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405 ).
10) Que el art. 9?, inciso c, del Tratado de Extradición vigente con el Reino de España, aprobado por ley 23.708 y de aplicación al caso, prescribe que la extradición no se concederá si, de acuerdo a la ley de " alguna delas partes, se hubiese extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la entrega.
11) Que si bien la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino sólo fue introducida en segunda instancia, el tribunal a quo estaba obligado a su examen en la medida en que de configurarse aquel extremo debía así declararlo de oficio (Fallos: 306:386 ).
12) Que de los antecedentes obrantes en autos (fs. 244) surge que entre el momento en que la sentencia dictada en sede extranjera quedó firme y el 1 de diciembre de 1994, en que se solicitó la extradición en autos, ha transcurrido un lapso mayor que el tiempo de la condena, por lo que de conformidad con el art. 65, inc. 3 del Código Penal Argentino, la pena se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual cabe revocar el fallo dictado en la instancia anterior y rechazar la solicitud de extradición formulada por el país requi- rente. . . Por ello, se revoca la sentencia apelada y no se hace lugar a la extradición de Andrés Agustín Manulaki solicitada por el Reino de España. Hágase saber y devuélvanse.
EnvarDo MoLin£ O'Connor — Caros S. FAYT — AuGusto CÉsar BeELLUuscIOo — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — Gustavo A. Bosserr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1414
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1414
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1414 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos