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Fallos: 321:1408 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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7) Que, por otro lado, si bien es cierto que la interesada se afilió al sistema previsional a los 50 años y que dicha edad es avanzada con relación a los 60 años exigidos por la ley 18.038 para la jubilación ordinaria, no lo es menos que esa razón no eximía a la actora de su obligación legal de incorporarse al régimen previsional, ante todo porque de no haberlo hecho se hubiera ubicado al margen de la ley. El cumplimiento de un deber legal no puede ser utilizado como un argumento para denegar del derecho a las prestaciones de la seguridad social, máxime cuando este Tribunal tiene decidido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria, y que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 310:2159 y 311:1937 ).

8) Que en el marco de la doctrina de la capacidad residual de ganancia invocada por la actora, no sólo deben ponderarse los aspectos médicos que, desde un punto de vista clínico o biológico, pueden establecer un determinado porcentaje de incapacidad para el desarrollo de tareas remuneradas, sino también el hecho de que pese a esa limitación la peticionaria haya podido, por razones de diversa índole, superarlas y procurarse un sustento económico mínimo y adecuado a sus necesidades alimentarias y de subsistencia, circunstancia que puede ser demostrada por distintas vías y que impide el desconocimiento ar bitrario de la eficacia probatoria de las pruebas traídas a la causa.

9?) Que resulta oportuno señalar que esta Corte ha decidido que es arbitraria la sentencia que se limita a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa pero no los integra mi los armoniza debidamente en su conjunto, lo cual lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 308:112 , 640; 311:948 ), vicio que impone descalificar al pronunciamiento en ese aspecto (Fallos:

303:2080 ).

10) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues los agravios formulados ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías que se invocan como vulneradas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1408

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