que por el contrariola ley condiciona la libertad en función de la conveniencia que debe garantizar.
18) Que, de otrolado, los arts. 2, 14, 14 bis —este último en cuanto ala "protección integral" de la familia y 16 de la Constitución Nacional invocados por los recurrentes en sustento de su derecho de contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa con el caso, toda vez que de ninguno de esos preceptos u otros de la Carta Magna resulta definición alguna entre indisolubilidad y divorcio vincular, ni a favor ni en contra, tratándose ello, como ya se dijo, de una materia propia de la decisión del Congreso en el marco de la legislación del derecho de familia.
19) Que, en rigor, la indisolubilidad que se pretende para el matrimonio de los actores, como la de cualquier matrimonio, no puede ser encontrada en la ley o en la sentencia de un tribunal, sino que el único lugar en donde ella anida y en donde debe ser buscada es en la honra a su propia familia; en la preservación de los conceptos religiosos y morales obrantes en el corazón de los contrayentes; y en cómo se amen ellos y amen a sus hijos si tuvieran la dicha de tenerlos. La ley no puede conferirles una indisolubilidad más fuerte que la que les puede dar dicho amor, su conciencia, su fe y Dios —fuente de toda razón y justicia—. La pretensión de amoldar la ley de los hombres a las convicciones religiosas personales, tal como se ha pretendido en autos, lejos deser viable jurídicamente, es completamente inútil para los pr opósitos queridos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirmala sentencia apelada. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y remítase al tribunal de origen.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
12) Que los actores promovieron demanda afin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 230 del Código Civil, en cuanto dispone
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:140
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