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Fallos: 321:137 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que si se dejaran proliferar disgregarían aún más la ya crítica situación dela familia, base, como se dijo, de la organización social de toda comunidad.

Que en el ámbito de ese límite que marca el orden público a los referidos derechos y libertades, se inscribe natural mente todo lo concernienteal régimen civil del matrimonio, del que no puede desgajarse, obviamente, el impugnado art. 230 del Código Civil.

Que, en efecto, dicho artículo —que consagra una similar regla ala que estableció, ya en 1869, el art. 199 del código redactado por Vélez Sársfield, y que reprodujo en el año 1888 el art. 65 de la ley 2393— tiene sustento en el hecho de que existe conveniencia pública en que los hogares mal avenidos, donde no se pueden cumplir los fines sociales de la institución matrimonial (educación y formación del carácter de los hijos), lleguen a un resultado que por lo menos evite los malos ejemplos. Además, admitir la posibilidad derenunciar deantemanoal derecho de pedir el divorcio civil, importaría suprimir las sanciones adoptadas para el caso de incumplimiento de los deberes conyugales; €, inclusive, una cláusula semejante equivaldría a la dispensa del ddlo, prohibida por el art. 506 del Código Civil para toda clase de contratos confr. Busso, E. "Código Civil Anotado", t. II, pág. 194, Bs. As. 1945).

Ellodicho, sin perjuicio deaquello que las leyes religiosas sigan imponiendo en su esfera a sus propios fieles.

En las condiciones expuestas, bien se advierte que si por hipótesis se admitiera que la norma citada establece una cierta limitación ala libertad religiosa de los contrayentes, tal limitación es perfectamente razonable y, por ende, constitucionalmente válida, porque atiende a un interés superior como loes el dela organización de la sociedad. Al prohibir el art. 230 del Código Civil la renuncia ala facultad de pedir el divorcio vincular al juez competente, lo hace en el entendimientode que tal renuncia no trasciende exclusivamente al interés individual de la persona, sino que —con la salvedad expuesta respecto de lo que hace a la esfera religiosa tiene proyecciones más allá de su esfera Íntima, en materia en la que está implicado el interés colectivo (arg.

arts. 19 y 872 del Código Civil).

15) Que, en este punto, se torna imprescindible destacar que el matrimonio, visto como contrato, aun cuando elevado a sacramento paralos católicos, no muda por ello su naturaleza convencional. Y, por

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:137 
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