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Fallos: 321:143 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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8°) Que el art. 230 del Código Civil (reformado por la ley 23.515) establece que: "Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula opacto querestrinja o amplíe las causas que dan derecho a sdicitarlos".

Los recurrentes sostienen que dicha normalos priva de la posibili dad de asumir un vínculo matrimonial irrevocable con reconocimiento legal, y sdicitan que su renuncia ala facultad de sdlicitar el divorcio sea convalidada judicialmente.

9") Que los intereses sociales comprometidos en la institución matrimonial —que no implica solamente un vínculo contractual— justificaron que el legislador haya establecido para regularla normas de orden público, que limitan la autonomía individual.

No obstante esto, las reglamentaciones legales de las disposiciones constitucionales —en el caso, el derecho a casarse conforme a las leyes (art. 20 dela Ley Fundamental) deben ser razonables, esto es, justificadas por los hechos y las circunstancias que les han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionadas a los fines que se procura alcanzar, de modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con los de la sociedad. La norma legal impugnada, al imponer cono principio de orden público la revocabilidad del pacto matrimonial, conculca el derecho a asumir compromisos irrevocables con protección y tutela del ordenamientojurídico y deviene irrazonable, pues resulta poco menos que absurdo admitir, desde el punto de vista del orden público, la adopción irrevocable y prohibir nada menos que el matrimonio irrevocable.

10) Que, por ello, el legislador, cuando optó por un único modelo matrimonial -disoluble- sin dar a los contrayentes la posibilidad de ejercer una elección a favor del matrimonio indisoluble, actuó en desmedro de quienes legítimamente pretenden tutelar jurídicamente un vínculo matrimonial asumido como indisoluble y en tal carácter exigibleen justicia.

Al respecto, cabe destacar que la experiencia del derecho comparado también demuestra que en diversos países se admite la posibilidad de que los contrayentes opten entre un vínculo disoluble en todo caso, disoluble en excepcionales supuestos o incluso no disoluble. Recientemente esta modalidad ha encontrado su primera recepción en el dere

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-143

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