Dicho con otras palabras, el der echo de profesar libremente el cul to que reconoce el art. 14, no supone que el Estado -ya sea a través de las leyes, o merced alas sentencias que dictan los jueces- deba materializar la efectividad externa de orden confesional alguno.
Que, por ser ello así, ni la existencia de una forma única de matrimoniocivil, ni consecuentementela aceptación por la ley deun modelo matrimonial eventualmente disoluble, pueden reputarse inconstitucionales.
12) Que, en este último sentido, esta Corte ya ha señalado que pretender que la ley civil coincida con la legislación canónica en lo referente al divorcio vincular consagrado por la ley 23.515, supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso especial mente si —como en el caso ocurre- no se ha cuestionado la facultad del legislador civil deimponer la celebración denupciasciviles, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de la familia (Fallos: 312:122 ).
13) Que, ciertamente, el legislador pudo haber previsto un modelo matrimonial distinto del que actualmenterige en la República Argentina. Pudo haber establecido, por ejemplo, como ocurre en muchos países, un sistema facultativo, según el cual el Estado deja en libertad a sus súbditos para escoger la forma en que prefieran la celebración del matrimonio, quedando habilitados para elegir —con iguales consecuenciasjurídicas, al menos en orden a la celebración— entreel matrimonio religioso, conforme a sus creencias, oel matrimonio civil conformeala ley estatal (vgr. Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Noruega, Suecia, Dinamarca, etc.). Y pudo haber previsto también la posibilidad de un sistema que permitiera una opción por un matrimonio indisoluble en favor de quienes así lo quisieran contraer, o disoluble en caso contrario.
Sin embargo, la elección de un modelo matrimonial de forma civil obligatoria y potencialmente disodluble que ha hecho el legislador argentino, esuna de lasvariasalternativas posibles que pueden ser adoptadas sobre la base de una apreciación de motivaciones de política social y legislativa, cuya ponderación no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales. En este sentido, la misión más delicada de la justicia es saber mantenerse dentro de la órbita de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:135 
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