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Fallos: 321:134 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del vínculo conyugal es siempre voluntaria para los cónyuges, nunca obligatoria. No incide sobre sus conciencias, ni sobre su libertad religiosa, ya que el ordenamiento jurídico respeta también la celebración religiosa del matrimonio —su carácter sacramental para los católicos— y deja a la conciencia de los fieles —en esta como en otras cuestiones— ser consecuentes con las exigencias de la religión que han adoptado comoaspecto central de su plan de vida. Así la persona es el único juez en cuanto a la decisión de solicitar el divorcio vincular, o requerir excusivamente la separación personal, o mejor aún, realizar junto con su cónyuge el esfuerzo maduro y responsable de mantener vigente el vínculo matrimonial, con sus derechos y obligaciones, alimentando el afecto, la comprensión, la solidaridad, la tolerancia, con quien un día juróunirsehasta quela muertelos separase. Esto último es la conducta exigida por todas las religiones civilizadas, y es plenamente tolerado y alentado por el ordenamiento jurídico. La decisión de sdlicitar el divorcio vincular, en definitiva, sólo rige en la esfera civil. Es un acto de voluntad respetado, bajo determinados requisitos, por la ley civil.

Hasta cuando es culpable un esposo demandado, el inocente es libre de recurrir ono ala disolución del vínculo, como el viudo que es libre de casarse o no casarse. La sentencia civil no afecta su concepto ni su obligación religiosa (confr. Bibiloni, A. "Reforma del Código Civil — Anteproyecto", t. |, pág. 239, Bs. As. 1939).

Es en razón de elloque entrelos contrayentes es válido su propósi to de no pedir el divorcio, ya que el Estado nunca los incita a ello.

Antes bien, está en la inteligencia primaria de la ley preservar la unidad de tal matrimonio, célula básica de la familia, base de toda nuestra organización social. Prueba de ello son las trabas, obstáculos y recaudos disuasivos de la ley tendientes a preservar la unión matrimonial.

11) Que, en términos generales, comprensivos de los dos aspectos antes considerados, puede ser señalado que el hecho de que la ley civil no se corresponda con los preceptos religiosos, aun de aquellos correspondientes al culto que el gobierno federal sostiene (art. 2 de la Constitución Nacional), para nada vulnera la libertad de conciencia ni la libertad de cultos, pues cuando la Carta Magna asegura una y otra, no garantiza a la vez la incorporación al orden positivo de los contenidos ético—religiosos que los diversos cultos suponen, aun cuando es natural que la legislación positiva recepte las valoraciones religiosas presentes en el conjunto de la población.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-134

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