14) Que, por otra parte, la imposición compulsiva del matrimonio civil disoluble como única forma de casarse con efectos jurídicos relevantes para nuestro derecho, vida el art. 19 de la Constitución Nacional, ya que toda acción lícita que de ningún modo lesione el orden y la moral pública ni perjudique a un tercero configura un derecho para los ciudadanos que las autoridades públicas deben respetar y tutelar.
La base del art. 19 de la Ley Fundamental es la raíz misma de la libertad, estoes, la autonomía de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo determinan (Fallos: 316:479 cit., disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi).
15) Que, por lo demás, no se advierte lesión al interés público o afectación a der echos de terceros que justifiquen la sanción que imponela norma impugnada. En efecto, de la estabilidad absoluta pr etendida para su matrimonio por los actores no se puede derivar ningún perjuicio para la sociedad y el Estado. Antes bien, la estabilidad matrimonial tiende a queel matrimonio pueda cumplir acabadamente su fin, del que se derivan numerosos beneficios para el bien común.
16) Que los recurrentes sostienen, asimismo, que la prohibición establecida en el art. 230 del Código Civil se opone alas disposiciones delosarts. 17 incs. 2 y 3, y 1° inc. 1 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica —acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional y que, en virtud del actual art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional ostenta jerarquía constitucional—.
En el art. 1° inc. 1° de la convención se dispone que los estados partes se comprometen a garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella y su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta asu jurisdicción, sin discriminación alguna por —entre otros— motivos de religión, opiniones de cualquier índde o cualquier otra condición social.
17) Que mediante el art. 17 incs. 2 y 3, se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, el que no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El art. 230 del Código Civil, al establecer que todo matrimonio es disoluble, imponea los contrayentes la formulación de un consentimiento condicional, no pleno, con lo que se viola el derecho a casarse libremente manifestan
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:145
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