de cámara, suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido por la Cámara, con fundamento sólo aparente, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
5) Que asiste razón al recurrente al alegar que el tribunal anterior en grado anuló la expresión de agravios sobre la base de una irrazonable interpretación de las normas pertinentes. Ello es así puesto que consideró que aquélla no tenía validez al no reunir los requisitos previstos para un acto procesal que no tiene ninguna similitud con el anulado —como es la acusación fiscal— anomalía que ha impedido la búsqueda de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia (Fallos: 308:1790 ).
En referencia a las disposiciones legales, cabe señalar que la acusación del fiscal de primera instancia se halla regulada en el art. 457 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en el capítulo referente a la elevación de la causa a plenario, discusión y prueba, el que dispone que "...el juez de sentencia correrá vista de lo actuado...al Ministerio Fiscal...para que se expidan sobre el mérito del sumario".
La citada norma del código procesal se halla complementada en el art. 138 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, el que establece los requisitos que debe reunir la acusación fiscal, entre los que figuran "una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se estimasen probados y la mención de las pruebas en que se funda la acusación para cada uno de esos hechos; la calificación legal de los hechos y la cita de las prescripciones legales en que se funde; la determinación de la intervención o participación que en ellos haya tenido cada procesado; la especificación de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan respecto de cada procesado; el requerimiento de la pena que solicita que se aplique a cada procesado"; etc.
Por su parte, la expresión de agravios se halla prevista en el art.
519 del código de rito, en el capítulo titulado "Del modo de proceder en segunda instancia", el que dispone que la cámara de apelaciones remitirá el proceso en vista al representante del Ministerio Público si correspondiere, después de lo cual "pondrá el proceso en Secretaría a disposición de las otras partes por igual plazo que será común para
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1350
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