A.5. Desarrolla la recurrente, en el punto 2 del Capítulo IV de la apelación extraordinaria, su crítica al fallo de alzada —que sigue al de primera instancia— en cuanto toma como eje argumental el supuesto aumento encubierto o disimulado de la tarifa en contradicción con la regla contenida en el punto 12.4.1. del Pliego, aprobado por Decreto 62/90.
Comienza por sostener que "la sentencia parte de un grave error conceptual", que la doctrina nacional y extranjera se preocupan por esclarecer: la tarifa no es sinónimo de precios, sino que es una lista de .
los precios o de las tasas. La Cámara habría incurrido en ese error, al equiparar los conceptos de "precios o cargos" y "tarifa", de donde concluye que al haber aumentado algunos rubros, como el precio del abono en ciertos casos, se ha producido de modo inmediato un aumento de tarifas.
De allí concluye que, cuando el punto 12.4.1. del Pliego se refiere a "tarifas" no está hablando de un determinado ítem incluido en ellas, sino del conjunto global de la totalidad de los rubros. Por eso dicha regla habla del "nivel general" de las tarifas: es la totalidad de la tarifa, el conjunto de la totalidad de precios o cargos el que debe experimentar la rebaja fijada en la norma.
Ataca luego la afirmación de la Cámara en cuanto sostiene que la convalidación del Decreto 92/97 "menguaría la credibilidad jurídica al permitir aumentos cuando las propuestas realizadas a todos los posibles oferentes, contenían normas futuras de reducción de lastarifas que ahora se pretenden modificar en detrimento de la igualdad de las bases de la licitación internacional" (cf. voto del doctor Otilio Roque Romano, a fs. 528 vta.).
Considera que tal afirmación deriva también del error de identificar precio y tarifa. Dada por supuesta la necesidad del rebalanceo tarifario por los motivos que expresa el Decreto 92/97, el Estado Nacional actuó en base al claro principio de que cualquiera fuere la revisión que se hiciere, ella debería tener "efecto neutro sobre los ingresos de las compañías" y "no debería alterar la tarifa promedio" (conside- .
rando 100 del decreto). Pero también tomando en cuenta —agrega— en defensa de la credibilidad jurídica, que debían quedar a salvo "los derechos contractuales de las licenciatarias del servicio básico telefónico" (cons. 98), en especial el derecho al equilibrio económico financiero del contrato (cons. 101), lo que en la práctica significa que "las
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1273
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