ciencia de la prestación del servicio telefónico en lo relativo a la regulación tarifaria.
Recuerda que la reestructuración tarifaria misma reconoce una raíz contractual, en los acuerdos suscriptos entre el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y las Licenciatarias de Telefonía Básica, que fueron aprobados por el decreto 2585/91. El art. 8° del Acuerdo remite al punto 16.4. del Contrato de Transferencia, estable ciendo que "la licenciataria comenzará la reestructuración paulatina de la estructura tarifaria vigente, sin alterar la tarifa promedio, partiendo de la distribución actual del tráfico" (énfasis agregado).
"Las partes convienen iniciar el análisis de la reestructuración mencionada en el párrafo anterior que estará a cargo de la Licenciataria y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas facultades y competencias, siendo intención de ambas arribar lo antes posible a dicho acuerdo, respetando los términos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato de Transferencia" (énfasis agregado).
A.4. En cuanto a la supuesta violación del debido proceso para la aprobación del rebalanceo, por omisión de la audiencia pública a que aludía la Res. 381 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, señala la recurrente que ese trámite resultaba obligatorio en el marco de un procedimiento que fue dejado sin efecto por la Res.
S.C. 57/96, norma ésta que articuló un procedimiento distinto más ajustado a la previsión contractual que contiene una mecánica para la modificación tarifaria. Conforme el punto 16.4 del Contrato (cf.
Capítulo XII del Pliego), las tarifas son fijadas por las licenciatarias y aprobadas por la Autoridad Regulatoria, lo que implica que la propuesta debe partir de aquéllas, reservándose el Estado el control y, en su caso, la corrección de las mismas.
Sostiene que la Res. del M.E. y O.S.P. N° 381/95 constituyó una norma que reguló el proceso de emisión de un determinado acto administrativo: la aprobación de la reestructuración de las tarifas telefónicas. Como acto administrativo de alcance general podía ser derogado por la autoridad, sin posibilidad de que se pudiera alegar derecho a su mantenimiento. Tampoco podría un mandato judicial limitar a la Administración en el ejercicio de facultades que le son propias, como es la de modificar una regulación del procedimiento para la emisión de su voluntad administrativa.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1272
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