constitucionales se orienta en el sentido de que la falta de reglamentación no puede constituirse en óbice del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, en el caso particular de entidades cuyo objeto es la defensa de un interés colectivo —como PRODELCO- resulta razonable concluir que, al iniciar la acción tal entidad, deba acreditar mínimamente el alcance de su representación, ya que no puede considerarse que su accionar involucra en forma indiscriminada a toda la comunidad, desde que sus intereses no son homogéneos. De allí que su legitimación se constriñe sólo a sus asociados, tal como lo declaró la Corte Suprema en Fallos: 320:690 , pese a que se trata de una asociación civil creada por el poder público (Decreto 1192/92).
Agrega que, "en la especie, tratándose de intereses económicos, tales como éste de las tarifas telefónicas donde existen situaciones diferenciadas, la protección del derecho de unos puede implicar la afectación del derecho de otros con un interés distinto".
A juicio de la recurrente el a quo no ha efectuado esta distinción y ha otorgado una legitimación ampliada a PRODELCO y, por ende, efectos erga omnes a la sentencia que acoge su pretensión, Tal como se restringen los efectos de la sentencia a la jurisdicción del tribunal que la dicta, también debió limitar la legitimación invocada por
PRODELCO.
Por otra parte, con referencia a la otra amparista, descarta que haya actuado en virtud de su representación parlamentaria y, si bien el tribunal la ha admitido por derecho propio, la sentencia no se encarga de dilucidar cuál es el interés propio que persigue, ya que la actora no invoca la violación de un derecho o un perjuicio personal, sino sólo su calidad de abonada telefónica figurante en guía; lo cual no satisface los presupuestos mínimos de un interés para accionar.
A.2. En cuanto a la admisibilidad formal del amparo, considera la recurrente que si bien es cierto que -después de la Reforma Constitucional de 1994- difícilmente se pueda encontrar una vía judicial más rápida y expedita que el amparo, en cambio otras vías judiciales darían oportunidad de mayor debate y prueba, lo que se encuentra plenamente justificado en autos, dadas las consideraciones y estudios técnicos que avalan la Estructura Tarifaria aprobada por el decreto 92/97.
A.3. En cuanto a la procedencia substancial de la pretensión articulada en el amparo, señala que los argumentos de la sentencia
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1270
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