parten de considerar que hubo un aumento de tarifas efectuado en contradicción con la norma superior constituida por los decretos 731/89 y 62/90, a los que se les atribuye el carácter de "reglamentos delegados", insusceptibles de ser modificados por otros decretos que norevistan igual naturaleza. Observa, al respecto, que tal afirmación no se ajusta al ordenamiento jurídico que rige la cuestión, integrado por otras normas de fondo, tales como la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89. Por otra parte, no se ha acreditado que las tarifas asumieran un carácter confiscatorio o que su fijación fuere irrazonable, o que implicaran un aumento encubierto en violación de lo establecido en el art.
12.4. del Pliego aprobado por el Decreto 62/90. En todo caso —advierte- en el análisis de esa cuestión no debieron dejarse de considerar los fundamentos técnicos económicos del Decreto 92/97, en cuanto aluden a la distorsión tarifaria existente y a la necesidad de su corrección para la consecución de una estructura general de tarifas racional y equitativa.
Debe tenerse en cuenta que Telefónica de Argentina, como licenciataria del S.B.T, ha mantenido —afirma- el nivel genera! de tarifas y se han producido las reducciones pautadas, lo que no ha sido controvertido, ni desmentido por las pruebas arrimadas al proceso.
Más adelante abunda en argumentaciones tendientes a demostrar que la sentencia del a quo no ha considerado el cúmulo de información que sirvió de antecedente a la fijación de la estructura tarifaria que aprobó el art. 2" del decreto impugnado. Es allí -dice— donde se encuentran los análisis de costos de las licenciatarias y las propuestas de la Autoridad Regulatoria. De allí que no ha quedado demostrada la "arbitrariedad manifiesta", como sustento del amparo contedido.
En tal sentido, afirma que en el sub examine existe un ingrediente contractual que no puede perderse de vista y que el punto 16.4 del contrato de transferencia establece que las licenciatarias estarán facultadas para proceder a la reestructuración de las tarifas (inclusión de nuevos conceptos, modificación o exclusión de los existentes) y su racionalización, de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo XII del Pliego; también el punto 16.9. contempla situaciones de "ajuste por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles", con la finalidad de salvaguardar la regularidad, continuidad y efi
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1271
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