criterio del Juez Federal- por oponerse a normas de superior jerarquía, como lo son las establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el decreto 62/90, que caracteriza como "reglamento delegado" en virtud de la habilitación dada por la ley 23.696 y que tiene —por ende- la misma fuerza legal que esta última. En ese sentido recordó el magistrado que el punto 12.4.1. del Pliego impone a las licenciatarias, a partir del final del período de transición, una reducción del nivel general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas, en un 2 anual respecto del año anterior, tomando como referencia la evolución mensual del índice de precios al consumidor. Advirtió que, en la actualidad, el servicio concesionado se desenvuelve en el período de exclusividad y ha transcurrido el período de transición.
En cuanto a la aplicación de los índices de precios al consumidor, agregó que ante el dictado de la ley 23.928 las licenciatarias obtuvieron una importante modificación del régimen inicial mediante el convenio celebrado con las mismas y aprobado por el decreto 2585/91, cuyo Anexo no fue publicado en el Boletín Oficial. Tal modificación consistió en convertir la tarifa del pulso telefónico a dólares estadounidenses a partir del 01/11/91 y el de ajustar el precio tope (price cap) de dicho pulso dos veces por año (abril y octubre), siendo el primer ajuste en abril de 1992, en función de la variación semestral del Índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de Norteamérica.
Es decir, dolarizada la tarifa, se dispuso ajustarla por las oscilaciones de un índice internacional.
Señaló la sentencia que, de la prueba agregada a fs. 157, surge que en el primer mes que rigió el nuevo cuadro tarifario se produjo un aumento del 58,4 en las comunicaciones telefónicas, originado por el "rebalanceo", que determinó a su vez un incremento en los índices de precios al consumidor del 0,4 durante el mes de febrero de 1997 informes del INDEC). De ello se dedujo que, violándose lo dispuesto por la norma de rango superior que disponía una disminución anual del 2 en el nivel general de las tarifas en términos reales, el nuevo cuadro tarifario produjo un aumento considerable de las mismas. Por ello el art. 2° del decreto 92/97, en cuanto a los aumentos que establece, es claramente inconstitucional.
Por otra parte, la admisibilidad substancial del amparo se funda en la invalidez e inconstitucionalidad del procedimiento seguido para el dictado del decreto 92/97, ya que se llegó a revocar —con efectos
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1268
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