jurídicas organizadas para tales fines. Agregó que el art. 52 de la ley 24.240 de protección de los consumidores y usuarios, confiere acción a las asociaciones constituidas como personas jurídicas cuando los intereses de los mismos resultaren afectados o amenazados; por lo que —a su juicio— no hay duda alguna respecto de la legitimación para obrar —en el orden nacional— de las asociaciones que, como PRODELCO, cuentan con personería jurídica y propenden a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores.
2) Que debían rechazarse, asimismo, las objeciones efectuadas por la accionada y por el tercero (Telefónica de Argentina S.A.) respecto de la improcedencia de este amparo por la existencia de vías administrativas y judiciales idóneas, así como por la necesidad de un mayor debate y prueba en vista de la complejidad técnica y económica del caso, Sostuvo, el magistrado federal, que el art. 43 de la Ley Fundamental no impone el empleo de la vía administrativa previa para instaurar directamente el amparo que el mismo estatuye, como ya lo había sostenido la doctrina y la jurisprudencia (v. C.S.J., in re "Peralta, Luis A. y otros ce/ Estado Nacional" sentencia del 27 de diciembre de 1990, publicada en Fallos: 313:1513 ). Respecto a la existencia de vías judiciales más idóneas, sostuvo que la importancia y gravedad de los intereses de la Comunidad comprometidos en autos, constituye una de aquellas situaciones en que la Corte ha establecido que la tutela del amparo debe ser otorgada sin demora ante la lentitud de las vías ordinarias y sus consecuencias sobre los derechos pretendidos.
Asimismo, declaró que no obstaba a la viabilidad del amparo el hecho de la complejidad técnico-económica de la materia y la necesidad de un mayor debate y prueba, puesto que —a su juicio— la ilegalidad lesiva del derecho del amparista resulta comprobable de la sola confrontación de la norma cuestionada con el plexo normativo en el que la actora sustenta sus derechos.
Por último, estimó que la vía elegida no se opone el art. 29, inc. "e" de la ley 16.986, toda vez que no se advierte cómo el tratamiento de la constitucionalidad o no del nuevo cuadro tarifario podría comprometer el servicio público telefónico, el que no sería puesto en riesgo por el simple hecho de que rijan las tarifas anteriores al dictado del decreto cuestionado.
3) Que procedía la admisibilidad substancial del amparo incoado, toda vez que el art. 2° del decreto 92/97 resulta inconstitucional —a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1267
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