Comercial de la Nación, e interpuso nulidad de todo lo actuado en el sub lite por violación del debido proceso al haberse incumplido el art.
4? in fine de la ley 16.986 que preceptúa: "Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". Siendo que el Juzgado Federal n° 2 de Córdoba había dictado fallos previnientes sobre idéntica cuestión, en las causas "Unión Industrial de Córdoba s/ medida cautelar autónoma" y "Tognarelli, Héctor Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ amparo", el dictado de la cautelar en el presente amparo resultaría nula, a criterio del representante de la autoridad de aplicación.
El juzgado rechazó in limine la nulidad articulada, por resultar manifiestamente improcedente en base a las siguientes consideraciones:
a) No se invocó perjuicio concreto alguno del que derivare el inteTés en obtener la declaración de nulidad; ni se mencionaron, en su caso, las defensas que no ha podido oponer (arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aplicable al sub lite, por la recepción que hace el art. 17 de la ley 16.986).
b) Resulta inatendible el argumento basado en la presunta violación de la última parte del art. 42 de la ley 16.986, puesto que dicha norma alude a una acumulación de procesos cuyo efecto es el desplazamiento de la competencia, cuando exista pluralidad de actores. Bajo la invocación de un presunto vicio procedimental, lo que se pretende —afirmó el magistrado— es plantear una cuestión de competencia que está prohibida en el proceso de amparo (art. 16 de la ley 16.986). El recurrente no pidió la acumulación de procesos en base al principio de prevención que recepta el citado art. 4° in fine de la ley de amparo, sino que articuló directamente la nulidad de todo lo actuado. Acumulación que, por otra parte, resultaría improcedente por cuanto las partes actoras en los juicios que tramitan ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba son dos particulares, a quienes únicamente afectan las decisiones que allí se dictan, mientras en el sub lite una de las actoras es una asociación constituida en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores. En cuanto a las partes pasivas, tampoco son las mismas: la empresa prestadora del servicio en Córdoba es TELECOM S.A., mientras que en autos se ha dado intervención como tercero —en los términos del art. 90, inc. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - a TELEFONICA de ARGENTINA S.A.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1265
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