y defensa de los usuarios del servicio telefónico, con fundamento en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, interpusieron acción de amparo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° del decreto 92/97, por el cual se aprobaron modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico; así como de toda y cualquier otra norma que disponga la alteración de la estructura tarifaria vigente a la fecha de entrada en vigor de dicho decreto.
Fundaron el cuestionamiento de la modificación dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, en dos órdenes de razones:
a) la supuesta irrazonabilidad de la medida, que vendría a agravar la significativa pérdida de poder adquisitivo de la población, en relación con la habida en la época en que seimplementó la privatización del servicio telefónico. Ello, mientras las empresas licenciatarias registran —agregaron— un nivel de ganancias cada vez más elevado, del orden de los tres mil cien (3.100) millones de dólares, en algo más de seis años de explotación. A criterio de las amparistas, el rebalanceo , debió ser precedido de un período de disminución de los precios de las comunicaciones interurbanas e internacionales, para observar el comportamiento del mercado y verificar si se operaba un incremento en la demanda por parte de los usuarios, con el consiguiente beneficio para las empresas; lo cual hubiera traído aparejada la innecesariedad de cualquier modificación de la estructura tarifaria. Afirmaron, en tal sentido, que el consenso generalizado en las Audiencias Públicas celebradas antes del dictado del decreto 92/97 fue el de elegir alguna variante que fijara rebajas porcentuales sobre los servicios interurbanos e internacionales, pero sin avanzar, por el momento, sobre el valor del pulso urbano.
b) la presunto ilegitimidad de las normas impugnadas, que encubren un aumento tarifario en violación del art. 12. 4.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el decreto 62/90, de los acuerdos aprobados por el decreto 2585/91 y, fundamentalmente, de los arts.
. 17,831y42dela Constitución Nacional. Ello así —a su entender toda vez que el contrato de concesión a las empresas telefónicas les impone una reducción del nivel general de sus tarifas de un 2 anual, tomando como referencia el Indice de Precios al Consumidor (Punto 12.4.1. del Pliego), durante el período de exclusividad que es el que está rigiendo el actual desenvolvimiento del servicio. Además, se autorizan variaciones mensuales de las tarifas de acuerdo al mismo ín
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1262
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