debilitar los artículos donde no se menciona" (Colautti: Op. cit., págs.
99/100). Por eso mi referencia al art. 1 del mencionado Pacto.
—VILFinalmente creo oportuno puntualizar que el contenido dogmático que comprende la libertad de conciencia y de culto ha quedado establecido en el art. 6 dela "Declaración sobre todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión olas convicciones" procamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/55) la que puede ser empleada en la interpretación del derecho del individuo a manifestar sus creencias religiosas u otras y cuyos principios básicos no aparecen desvirtuados en el sub lite.
Sobre el particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. ha distinguido lúcidamente entre actividad pdlítica y religiosa: "...L o apuntado hasta aquí permite considerar que existe un núdeo de creencias religiosas que se trasuntan en actividades concretas incluyendo la práctica de culto; éste es el contenido fundamental del derecho ala libertad religiosa. De estas creencias básicas pueden deducirse postulados doctrinarios que sirvan de sustento a modelos de organización económica, social y política; en tal carácter, ellos y las acciones en ellosinspiradas escapan al ámbito dela religión e ingresan en el campo de la pdlítica...En esta calidad, ellos son por una parte, elementos legítimos de un orden político democrático y, por otra parte, se independizan relativamente de las concepciones originales en que se basan para ser sometidos a las mismas condiciones que otros postulados políticos...son, por tanto, susceptibles de crítica teórica y práctica, así como de eventual modificación. Este último aspecto es el quelos distingue de la base confesional en que se sustentan y, con ese sentido, se convierten en pautas de conducta deseable, pero no obligatoria. Prueba de ello es que pueden adherir a estos postulados sociales personas que no pertenecen ala religión de la que ellos se derivan y, a la inversa, fieles de la creencia religiosa en cuestión pueden, legítimamente, sustentar concepciones políticas diferentes....". Por estas razones la Comisión incluyó dentro de la categoría de presos políticos y no de conciencia a... sacerdotes, clérigos y miembros de congregaciones religiosas, debido a choques con la Iglesia Católica que comenzaron al final del primer año de la Revolución..." (CIDM, Informe Cuba (1983) pág. 104, párrafos 10/12; pág. 58, párrafo 22).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:120 
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