matrimonios" ratificada por la llamada ley 18.444, cuyo objetivo ha sido garantizar el cumplimiento de similar principio consagrado con anterioridad por el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) en el art. 6, 2 a) dela "Declaración sobre eliminación de la discriminación contra la mujer", proclamada por la Asamblea General delas Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967 (Resolución 2263 —XXI11-) y art. 16, puntos a) a c) de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por ley 23.179.
No debemos olvidar, además, que el derecho a contraer matrimonio a que se refiere tanto el mencionado tratado sobre el consentimiento matrimonial, cuanto el Pacto de San José de Costa Rica, se encuentra sometido a las condiciones requeridas por las "leyes internas de las naciones", con lo cual la Convención reconoce el der echo de los estados a legislar en materia de matrimoniocivil.
Creo propicio agregar a lo dicho que el reconocimiento de los habitantes del derecho a contraer matrimonio sin discriminaciones, constituye un principio de honda raigambre en nuestro derecho.
Incluso, la Argentina, por la llamada ley de facto 18.444 —que ya mencioné precedentemente- ratificó el 13 de noviembre de 1969 la Convención sobreel consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios" (v. arts. 1 y?).
Estas disposiciones, expone O'Donnell, apuntan a las costumbres de algunas sociedades tradicionales en las cuales los padres conciertan el matrimonio de sus hijos por motivos religiosos, sociales, económicos u otros, amenudo durantela infancia ola adolescencia de éstos O'Donnell, Daniel: "Protección internacional de los derechos humanos": Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1988, pág. 335, v. asimismo art. 6, punto 3° de la citada Declaración sobre eliminación de la discriminación de la mujer y art. 6° de la mencionada Convención ratificada por la ley 23.179).
En cuanto se refiere al Pacto de San José de Costa Rica, en sus observaciones preliminares, los E.E.U.U. dijeron que sería conveniente norepetir el principio de no discriminación "aquí ni en ningún otro artículo específico, no sea que su omisión seinterpreteen el sentidode
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:119
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