do la Corte en reiterados pronunciamientos— a partir de la reforma que la ley 23.658 introdujo en el art. 92 de la ley 11.683, la sentencia del juez de primera instancia debe considerarse emanada del superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 -ya sea que mande llevar la ejecución adelante (Fallos: 318:2053 ) o que la rechace Fallos: 317:1400 )-a lo que cabe agregar que aun cuando en el ámbito de los juicios de apremio las resoluciones carecen, en principio, del carácter de definitivas, lo decidido por el a quo ocasiona al fisco recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto le impide reclamar en otra oportunidad procesal la deuda emergente de la caducidad del acogimiento al régimen del decreto 1646/90 (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y doctrina de Fallos: 315:2555 . considerando ?" y su cita, entre otros).
Por lo demás, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que los agravios del apelante son susceptibles de ser considerados en la instancia extraordinaria de acuerdo con la conocida doctrina elaborada en torno de las sentencias arbitrarias.
5) Que surge con toda nitidez de la documentación acompañada por la misma demandada en oportunidad de oponer excepciones que ella se acogió al régimen establecido por el decreto 1646/90 en fecha 18 de octubre de 1990 a fin de cancelar de ese modo la deuda que mantenía en el impuesto al valor agregado —en concepto de actualización monetaria por haber abonado una vez vencidos los plazos correspondientes a distintos períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1989 los saldos resultantes de las respectivas declaraciones juradas (confr. fs. 13/16, en concordancia con las copias obrantes a fs. 63/65).
6) Que, en efecto, la demandada presentó ante el organismo recaudador los formularios F.453 y F.453/1 que según se indica expresamente en el texto del primero de ellos, corresponden al "Régimen de presentación espontánea Dto. 1646/90 y mod." (fs. 14). La exigencia de tales formularios obedece a lo dispuesto por la resolución general D.G.I.) 3238 (confr. arts. 6° y 24, entre otros) que estableció los requisitos a los que debían ajustarse los contribuyentes y responsables "a los fines de adherir al régimen de presentación espontánea dispuesto por el decreto 1646, de fecha 23 de agosto de 1990, modificado por su similar n° 1809 del 11 de septiembre de 1990" (art. 1°). Es útil destacar, en atención al equivocado argumento que el a quo sostuvo al res
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1246
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