321 exportado, menos la merma autorizada, al vencimiento del plazo de permanencia temporal.." (fs. 23 de autos y 86 de las actuaciones administrativas).
3?) Que el a quo consideró que si bien tal providencia fue dictada para las operaciones registradas en los años 1974 y 1975, el organismo aduanero aplicó lo dispuesto en ella también a operaciones realizadas con posterioridad. Juzgó, en consecuencia, que la actora se encontraba sujeta a un régimen de importación temporaria bajo una modalidad específica, que impedía concluir que la falta del pedido de nacionalización de las mercaderías antes de finalizado el término establecido por el Código Aduanero constituyese la infracción prevista por el art. 970, pues la empresa pudo razonablemente haber entendido que su comportamiento era ajustado a derecho mientras el servicio aduanero no exteriorizó su voluntad de cambio.
4?) Que contra tal sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 204/204 vta.
y que resulta formalmente procedente en tanto se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
5) Que en la resolución administrativa condenatoria —de fecha 27 de noviembre de 1995 (fs. 115/121 de Jas actuaciones que corren agregadas por cuerda) el titular del Departamento Contencioso de la Administración Nacional de Aduanas reconoció expresamente que en otras oportunidades había considerado aplicable lo establecido en la mencionada providencia "ANTATI" 1068/74, a planes posteriores a los de los años 1974 y 1975, pero que "un nuevo análisis de la documentación en trato" lo llevaba a "apartarse del criterio anteriormente sostenido", y a afirmar que lo dispuesto en aquella providencia era exclusivamente aplicable respecto de las operaciones correspondientes a los planes de producción elaborados por la empresa 1.B.M. Argentina para los años mencionados (1974 y 1975) y los anteriores a éstos.
6) Que tanto cuando se produjo el ingreso en el país de los bienes documentados por los despachos de importación temporaria 2367/82 y 1008/83 —respecto de los cuales la mencionada resolución tuvo por configurada la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero-— como en las fechas en que la actora solicitó la nacionalización de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1250
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