9) Que los antecedentes y razones de la adopción de esta línea interpretativa aparecen en el Dictamen del Procurador General que diera fundamento a la decisión de Fallos 271:396 . Como allí se señala, el aforismo forum delicti commissi no determina que el hecho deba considerarse cometido en el lugar donde se consuma el delito mediante la producción del resultado, sino en "todos los sitios del mundo exterior" donde incluso sólo se haya realizado efectivamente una parte de la acción. Esta es la posición que fuera adoptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán [BGH] y recogida posteriormente por el legislador en el parágrafo 9, inc. (1), del Código Penal alemán:
"El hecho es cometido en el lugar en que el autor ha actuado 0, en caso de omisión, donde debió haber actuado, o donde se ha producido el resultado perteneciente al tipo, o donde debía haberse producido según la representación del autor".
10) Que la jurisprudencia alemana a que hace alusión el precedente citado tuvo su origen, en lo referente a las tentativas, en un caso que guarda notable similitud con el sub lite: los autores intentaban introducir de contrabando café y cigarrillos a la República Federal Alemana desde Luxemburgo. Al ser descubiertos antes de alcanzar la frontera, abandonaron la mercadería y regresaron a territorio alemán en un bote a través del Mosela, en donde los aguardaba un cómplice. En esa oportunidad, el Tribunal Supremo, al decidir que el hecho estaba alcanzado por el principio territorial, consideró determinante la circunstancia de que era "allí, [en Alemania] donde el resultado, es decir, la defraudación de los impuestos aduaneros, debía producirse" (confr. BGHSt 4, 333, esp. 335).
11) Que a pesar de que el comienzo de ejecución del delito de tentativa de contrabando de importación se haya producido en el Uruguay, es competente a su respecto el juez argentino, por cuanto es en territorio argentino en donde debía haberse producido la consumación, o en los términos del art. 12 del Código Penal, es allí donde el delito debía producir sus efectos. Como señala Sebastián Soler al analizar esta expresión -aun cuando la vincula al llamado principio real o de defensa—, "es evidente que cuando el delito importe una lesión al orden jurídico nacional, la competencia nacional para juzgarlo y castigarlo es indiscutible" (confr. aut. cit., "Derecho Penal Argentino", Tea, Buenos Aires, 1963, t. I, págs. 173 y s.). Cabe recordar que tal inteligencia del art. 1° del Código Penal, dada su especificidad en materia delictual, es la que se debe asignar al concepto de "lugar de comisión del delito de contrabando" presupuesto por el art. 1° del Código Aduanero.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1242
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