los saldos resultantes de la producción —5 de julio y 17 de septiembre de 1985-- se encontraba vigente el criterio administrativo que consideraba aplicable la providencia ANTATI 1068/74, con arreglo a la cual cabía tener por automáticamente interpuesto "en tiempo y forma" el pedido de importación para consumo al vencimiento del plazo de permanencia, aun cuando se tratase de operaciones relativas a planes de producción de la empresa IBM para períodos posteriores al año 1975 confr. fs. 24/36).
7) Que, consecuentemente, al haber procedido la actora en lo referente a las mencionadas operaciones de admisión temporaria de conformidad con la interpretación aceptada entonces por la Administración Nacional de Aduanas, no puede reprochársele el incumplimiento de deberes inherentes a dicho régimen por la supuesta demora en la solicitud de nacionalización de los bienes. Al ser ello así, lo establecido en el art. 902, primera parte, del Código Aduanero obsta a la pretensión punitiva del ente de control.
8) Que resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido la necesidad de que los particulares conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse en aras dela seguridad jurídica (Fallos: 311:2082 , considerando 7? in fine), y destac6 la "especial prudencia" que debe presidir la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios (Fallos: 308:552 ).
9?) Que si bien tales precedentes aluden a la elaboración de nue- ' vos criterios en el ámbito de la jurisprudencia de los tribunales, el principio que guía la doctrina que resulta de ellos —consistente en evitar que resulte frustrado el derecho de defensa de los litigantes que no pudieron prever esas modificaciones ni, lógicamente, adecuar a ellas sus actos ya cumplidos resulta plenamente aplicable al sub examine puesto que la pretensión de la autoridad administrativa de juzgar con su nuevo criterio hechos ocurridos con anterioridad a que aquél se manifestase importa calificar de ilícitas a conductas realizadas con sujeción al régimen que en esa época aquélla consideraba aplicable, lo cual configura un claro menoscabo de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional en una materia —como lo es la referente a las multas aduaneras— a la que el Tribunal ha asignado naturaleza penal (Fallos: 287:76 y sus citas).
10) Que, por otra parte, el principio de igualdad no puede ser válidamente invocado por el recurrente ya que ha sido el mismo organis
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1251
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