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Fallos: 321:1243 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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12) Que la interpretación que corresponda hacer de las normas respectivas del Tratado de Montevideo de 1889 resulta irrelevante para la resolución de la presente controversia, en tanto sus reglas sólo entran en consideración en supuestos de concurrencia de interés en la persecución penal entre los estados parte, lo cual no se ha planteado en autos. En efecto, el estado uruguayo no sólo no ha expresado su interés en ser él quien tome a su cargo el juzgamiento del hecho, sino que ha autorizado y facilitado la detención de los imputados por parte de las autoridades argentinas. Por otro lado, tampoco resulta aplicable al caso la normativa en materia de extradición prevista por dicho instrumento. Como se sabe, el fin de la existencia de un tratado de extradición es regular normativamente las pretensiones de los estados respecto de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, situación que no alcanza a los imputados, quienes en ningún momento pudieron considerarse al amparo de las leyes uruguayas.

13) Que, por otra parte, tampaco puede verse en su detención el producto de un acto ilícito, lesivo de la soberanía de un estado extranjero. Muy por el contrario, la existencia de un área de control aduanero integrado tuvo como efecto legitimar la actuación de los funcionarios argentinos. En efecto, en el sub examine, a partir del ejercicio común de la fiscalización de las fronteras, es posible reconocer la inequívoca voluntad del estado uruguayo de autorizar tales procedimientos de control, a fin de facilitar la consecución de los fines propuestos en el marco del Tratado de Asunción (ley 23.981), y sin que corresponda a los jueces argentinos juzgar acerca de la jerarquía de las normas en virtud de las cuales Uruguay concede a funcionarios de aduana extranjeros tales facultades. .

14) Que por las razones expuestas habrá de confirmarse el pronunciamiento recurrido, en la medida en que reconoce la competencia del juez federal argentino de Concepción del Uruguay para entender en el delito de tentativa de contrabando de importación detectado en el área de control integrado de fronteras de la localidad de Fray Bentos, República Oriental del Uruguay, por cuanto sus efectos debían producirse en territorio nacional (art. 1° del Código Aduanero, concordante art. 12, Código Penal). , Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1243

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