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Fallos: 321:1245 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Considerando:

1) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Eldorado (Provincia de Misiones) hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por el Fisco Nacional tendiente a obtener el cobro de la suma de $ 28.889.487,61 liquidada a raíz de haber caducado —según se expresa en el certificado de deuda que encabeza estas actuaciones el plan de facilidades de pago establecido por el decreto 1646/90, al que se había acogido el contribuyente. Impuso las costas a la parte actora.

29) Que, para así decidir, el a quo admitió el argumento de la demandada consistente en que ella nunca se acogió al régimen del citado decreto 1646/90 sino que lo hizo al que estableció el decreto 1809/ 90 (fs. 39/55 vta. y 130 vta.). Consideró, por lo tanto, que era inexigible la deuda reclamada por el Fisco Nacional en tanto se fundaba en la caducidad que se habría operado respecto del acogimiento al primero de los citados regímenes. Afirmó que el decreto 1646/90 no instauró un sistema de facilidades de pago —como se expresa en la boleta de deuda- sino de "presentación espontánea", y que el organismo recaudador "ha dictado una única norma reglamentaria: la RG 3228, aplicable a ambos regímenes" (fs. 135), lo que ha llevado -dice la sentencia— a que los formularios de acogimiento requeridos (F.453 y F.453/1) sean los mismos para ambos decretos. Desde tal perspectiva, el juez interviniente entendió que aunque el formulario en el que la demandada efectuó el acogimiento exprese que éste corresponde al "régimen de presentación espontánea del Dto. 1646/90", en realidad debe interpretarse, dado que el contribuyente había declarado anteriormente los conceptos adeudados, que se trataba de obligaciones que debían ser incluidas en el régimen de facilidades de pago a que se refiere el decreto 1809/90.

32) Que, por otra parte, sostuvo el a quo que el certificado de fs. 1 es inválido pues en él los rubros y conceptos detallados "son de difícil comprensión e imposible determinación" (fs. 136 vta.), ya que no se indica el momento en el que se comienzan a computar la actualización y los intereses.

49) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 187/189 vta.

y que resulta formalmente admisible por cuanto —como lo ha sosteni

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1245

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