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Fallos: 321:1241 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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49) Que los apelantes se agravian de dicha resolución en tanto en ella se desplaza la vigencia del Tratado de Montevideo de 1889 —conforme el cual la jurisdicción se rige por el territorio en el que se perpetra el delito-- y se da preeminencia a un supuesto "enclave", creado por un convenio internacional (Acuerdo de Recife) que no fue aprobado por el Congreso de la Nación, y que, por lo tanto, carece de la aptitud necesaria para excluir la vigencia de un tratado propiamente dicho.

5) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues se encuentra en discusión la interpretación de normas de carácter federal —Tratado de Montevideo de 1889, arts. 12 y 4° del Código Aduanero y Acuerdo de Recife-, y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). .

6) Que la totalidad de las normas que entran en consideración en .

el caso consagran el principio según el cual la competencia se determina, regularmente, por el lugar de comisión del hecho punible. En efecto, no obstante las diferencias en la formulación, el criterio de la territorialidad aparece explícitamente tanto en el art. 1 del Código Penal, como en el art. 1" del Código Aduanero, y, asimismo, en el art. 1 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 cuya aplicación pretenden los apelantes. , 7) Que esta Corte tiene dicho que en los llamados "delitos a distancia", es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado la acción, y también en el lugar de verificación del resultado confr., entre muchos otros, Fallos: 288:219 ; 294:257 ; 292:530 ; 313:823 ; 317:485 ).

8?) Que la adopción del referido criterio de la ubicuidad para establecer el lugar de comisión de los hechos supone como consecuencia, para los supuestos de tentativa, que el delito deba reputarse cometido tanto en el lugar donde se comenzó la ejecución como en el lugar en el que debía haberse producido la consumación. Si bien en algunos fallos este Tribunal ha considerado aconsejable que en estos casos el lugar determinante sea el de la realización de la acción, ello se debe, únicamente, a la prevalencia de razones de economía procesal (confr.

Fallos: 306:842 ), y no a una modificación de la regla indicada.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1241

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