Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1236 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

la imperatividad de los compromisos asumidos por el país, de modo que admitir la excepción opuesta, argumentando que el Estado argentino no tiene jurisdicción, por ser dicho tratado nulo, no constituye la decisión que mejor concuerda con las normas del derecho internacional vigente.

10) Que, no siempre es ocioso recordar, que los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe según el art. 31 inc. 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Y en razón de este criterio hermenéutico, inderogable por las partes, nada hay en el lenguaje del Tratado de Montevideo de 1980 ni en la cuestionada normativa derivada del mismo que haga pensar que ambos puedan, como unidad inescindible, escapar a aquella caracterización e inteligencia.

11) Que en virtud de lo expuesto es plenamente eficaz para dilucidar la cuestión relativa a cuál es el estado con jurisdicción internacional para juzgar un delito perpetrado en el Area de Control Integrado, el art. 3.2 del Acuerdo de Recife, en cuanto establece que los funcionarios de cada país ejercerán, en dicha zona, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que la jurisdicción y la competencia de los órganos y funcionarios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta el Area de Control Integrado. Esta norma especial desplaza las del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 cuya aplicación pretenden los apelantes. Empero, ha de ponerse énfasis en que son plenamente conciliables ambas normas internacionales pues, definida la jurisdicción argentina especial del modo en que lo ha hecho el Acuerdo de Recife, rige plenamente el principio territorial, en sentido jurisdiccional, consagrado en el art. 12 del Tratado de Montevideo de 1889.

12) Que, en consecuencia, la República Argentina ejerce válidamente competencia internacional en el caso, pues tiene jurisdicción el estado cuyos órganos administrativos hayan intervenido en la constatación de los hechos sujetos a su competencia aduanera, que en la causa fueron funcionarios argentinos. Esta regla desprendida del Acuerdo de Recife es también integrante del derecho internacional especial o particular instituido por el Tratado de Montevideo de 1980 cuyo art. 7 es presupuesto normativo de dicho acuerdo (ver Amerasinghe, Principles of International Law of International Organizations, Cambridge, 1996 p 226 et seg; p 324 et seg).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos