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Fallos: 321:1239 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Integración, fue la Resolución 2 del Consejo de Ministros, cuyo art. 99, relativo a los acuerdos de promoción del comercio, incluyó lo atinente a la cooperación aduanera como materia de estos convenios, de conformidad a la directiva contenida en el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1980, transcripto en el considerando precedente.

7) Que estas consideraciones dejan sin sustento los fundamentos de la parte recurrente, en cuanto a que el Acuerdo de Recife no sería un instrumento internacional idóneo para crear un enclave en el sentido del art. 4? del Código Aduanero. Tampoco es pertinente para la decisión de esta causa, el argumento relativo a la ausencia de naturaleza supranacional en los órganos que constituyen la estructura institucional del Mercado Común del Sur, En autos, se trata de la aplicación de un acuerdo internacional de alcance parcial —en el cual el consentimiento del Estado argentino se expresó en forma simplificada-, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 constitutivo de la ALADI, y vigente entre los estados signatarios (conf.

Fallos 317:1282 , considerandos 5° a 8; voto coincidente del juez Boggiano, considerandos 10 a 15).

8) Que también es infundada la supuesta transgresión al Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. Ciertamente, los límites de la competencia legislativa penal y del ejercicio de la jurisdicción represiva nacional no pueden ser fijados por vía de un "acuerdo de promoción del comercio", que excluye la intervención del Congreso de la Nación (conf. art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional). Sin embargo, dentro del ámbito de la cooperación aduanera, es posible por la vía indicada, delimitar una ficción de territorio aduanero que favorezca el control concertado en áreas de frontera, y legitime la actuación de los funcionarios argentinos. Tal es el sentido en el que debe interpretarse el art. 3, inc. a, del Acuerdo de Recife. En este sentido, por lo demás, lo interpreta el estado uruguayo, que ha autorizado y facilitado la detención de los imputados por parte de las autoridades argentinas. Los principios de un tratado internacional de fin del siglo pasado deben ser interpretados a la luz de los principios de cooperación y de solidaridad que orientan las relaciones entre países asociados en un proceso de integración.

9) Que las consideraciones precedentes entrañan la confirmación de la sentencia apelada, habida cuenta de que admite la competencia del juez federal argentino para entender en el delito de tentativa de contrabando de importación detectado por los órganos administrati

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1239

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