tanto tiene dicho que sólo pueden ser renunciadas aquellas facultades que no afectan al orden público, resultando necesario coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con ese orden v. Fallos: 312:2418 considerando terceroin finey Fallos: 312:496 considerando séptimo).
Y desde que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que, en general, loreferente al régimen del matrimonio civil y en particular del divorcio, hace al orden público interno (v. Fallos: 273:363 ; 307:1371 y 311:2247 punto 16, segundo párrafo), cabe concluir que, en ese ámbito la libertad no es absoluta y que, disposiciones legales vinculadas al matrimonio, entre las cuales se encuentra comprendido lo relativo a su disolubilidad, no pueden quedar sometidas al arbitrio de los particulares.
Cabe advertir, que de admitirse esta última posibilidad se tornaría procedente que, en otros casos, individuos con fundamentos en otros valores detiporeligioso o de conciencia —tan atendibles comolos delos recurrentes (arts. 14 de la Carta Magna y 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) pretendieran convenir o consagrar por ejemplo, sistemas matrimoniales poligámicos, en franca contradicción con disposiciones sobre el punto de nuestroorden jurídicointerno vigente.
Y toda vez que los aspectos precedentemente estudiados de la legislación civil vigente no han sido siquiera mínimamente considerados por las partes, soy de opinión que, en este aspecto, el recurso se encuentra infundado.
Creo propicio agregar a lo expuesto que, el tenor del compromiso que pretenden asumir los quejosos no sólo resulta contrario a las ya mencionadas previsiones de nuestro ordenamiento legal sino que, además, la tesis que sostienen a lo largo de todo el proceso, aparte de revelar debilidad en sus convicciones y en su mutua confianza —a punto tal de pretender fortalecerlas con manifestaciones vinculantes de voluntad escritas y con la consiguiente inscripción registral— podría conducir, dellevarsea su total desarrollo dialéctico, a la imposibilidad de legislar en materia de matrimonio civil por la inviabilidad de responder a todas las creencias religiosas. Con lo cual el planteo formulado conduce, en última instancia, a cuestionar implícitamente, la facultad del Congreso Argentino de legislar en materia de matrimonio ci
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:116
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