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Fallos: 321:115 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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los preceptos en cuestión garantizan centralmente derechos de naturaleza asistencial vinculados a la salvaguarda económica, cultural y política del grupo familiar, reconociéndole la representación que hubiere menester y otorgánddle, en la hipótesis de ser necesaria, asistencia en determinados casos, por la vía de asignaciones familiares, protección de la vivienda, etc.

En ese contexto y aun partiendo de una hermenéutica amplia de dicho concepto, soy de parecer que el objetivo constitucional de protección dela familia a que se refierela mencionada norma no importó, de por sí, sentar pautas en materia de indisdlubilidad del matrimonio ni, mucho menos como se pretende en el caso, en relación ala admisibilidad —0 no- de renunciar ala posibilidad —que otorga la ley— de obtener el divorcio vincular.

En condiciones tales, los agravios del apelante en este aspecto carecen de relación directa con la norma constitucional invocada.

—V-

Desde otra perspectiva, creo oportuno recordar quela frustración dela libertad de consentimiento, es decir, de la posibilidad "de elegir el propio modelo matrimonial" (v. fs. 86), a que conduciría —según los presentantes— el art. 230 de la mencionada ley 23.515, es una consecuencia del principio de supremacía del orden público sobre la autonomía de la voluntad delos particulares consagrado, por los arts. 19 y 21 del Código Civil —normas no atacadas por las partes— y sancionadas con mucha antelación a la que seimpugna. "Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres" (art. 21).

Además, de un lado, por aplicación del mencionado art. 19, no pueden renunciar se los der echos conferidos por las leyes, en aquellos casos en que se vea afectado el orden público (v. asimismo, art. 872 del mencionado cuerpolegal). Deotro, y en orden alo dispuesto por el art.

18 de nuestro ordenamiento de fondo, "los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor".

Las pautas mencionadas en materia de consentimiento -debo observar—han sido asimismo acogidas jurisprudencial mente por V.E. en

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-115

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