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Fallos: 321:1206 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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dañosos debe responder cuanto menos, a una mínima demostración" cf. considerando 5°, énfasis agregado).

En el caso, la mayoría de la Corte estimó que no se había demostrado, de manera eficaz e indudable, la existencia de los extremos invocados como configurativos de la "gravedad institucional!" y rechaZó el recurso extraordinario deducido contra la medida cautelar.

En cambio, en el precedente F.R.E.C.A.S.A.c/S.E.N.A.S.A. (Estado Nacional) s/ amparo", la Corte aplicó la pauta valorativa de "gravedad instituciona!" derivada del hecho de que "o resuelto trasciende el mero interés de las partes por cuanto compromete la recaudación de la renta pública, a lo que se añade la importancia de los montos comprometidos..." (considerando 3°). .

De esta breve reseña surge la inaplicabilidad de la doctrina sentada por la Corte en estos precedentes, para fundar la existencia de "gravedad institucional" en el sub lite que permita equiparar, la sentencia impugnada, a una sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios deducidos: ni están en juego "valores éticos", ni se compromete la "recaudación de la renta pública".

En todo caso, el precedente "Video Cable Comunicación" aparece como más cercano a las circunstancias del sub examine, toda vez que allí también la ausencia de demostración impidió la aplicación de la doctrina de gravedad institucional.

— XVILo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para declarar inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos a fs. 438/469 por Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., a fs. 476/504 por Telefónica de Argentina S.A. y a fs. 505/557 por el Poder Ejecutivo Nacional —Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, solución que, a su vez, convierte en abstractos los agravios expuestos por la citada Secretaría de Estado en el recurso extraordinario de fs. 563/ 593, relacionados con el pretendido efecto suspensivo del último de aquéllos, así como el análisis de las presentaciones directas efectuadas a raíz de su falta de sustanciación. Buenos Aires, 26 de septiembre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1206

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