—IX-
Ante todo, observo que no es cierto, como lo sostiene una de las empresas licenciatarias del servicio, que la cautelar por ella impugnada, al impedirle aplicar la nueva tarifa, traduzca la imposibilidad de aplicar tarifa alguna (cf. fs. 488 in fine y vta.). Por el contrario, tal como se desprende del relato efectuado supra, dicha medida fue solicitada por el actor únicamente al efecto de obtener que no se innovara en la materia y, en esos términos, fue concedida por los jueces de la causa." Por ende, resulta aplicable en la especie lo declarado por el Tribunal en torno a que es improcedente el recurso extraordinario si no se alega ni tampoco se advierte que de la medida cautelar cuestionada se derive la producción de perjuicio alguno insusceptible de reparación ulterior, cuando su efecto se limita a la no aplicación de un nuevo régimen legal y, por tanto, a la subsistencia del vigente hasta la sanción de la disposición cuestionada (conf. Fallos: 318:814 , considerando 5° in fine).
—X-
"Tampoco aparece demostrado, en mi concepto, el perjuicio económico que, según las apelantes, les irrogaría la medida precautoria en cuestión, con peligro inclusive para la continuidad en la prestación del servicio, ante la imposibilidad de disponer de una ecuación económico financiera que les permita solventar sus costos (cf. fs. 453, punto id).
En efecto, más allá de su alegación genérica, las recurrentes no aportan elemento concreto alguno tendiente a demostrar la verosimiTitud de tal aserto, como hubiere sido menester en orden a la correcta fundamentación que requiere el recurso del art. 14 de la ley 48. La omisión de las recurrentes de probar que los perjuicios alegados no podrían ser subsanados cuando se resuelva el fondo del asunto, impide la pretendida equiparación a sentencia definitiva de la resolución apelada. Máxime, cuando datos de público conocimiento indican que de ninguna manera han sufrido resultados financieros desfavorables a raíz de la aplicación de las tarifas que ahora pretenden modificar.
Resulta asimismo ilustrativo lo expresado en los votos de los seÑores Ministros de la Corte, doctores Antonio Boggiano y Adolfo Ro
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1200
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