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Fallos: 321:1204 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de las circunstancias que invocan como soporte de la gravedad institucional, "por lo que tal agravio queda reducido a una mera conjetura, insuficiente para admitir el recurso extraordinario" (cf. Fallos:

303:759 citado).

Ello es así, por cuanto la expectativa social creada alrededor de la solución del tema sub examine, no parece que se pueda satisfacer con una decisión judicial sobre mantenimiento o revocación de una medida precautoria. En todo caso, lo que la sociedad espera es la decisión de fondo de la controvertida cuestión del ajuste tarifario, decisión pos tergada por sucesivas articulaciones procesales. Y aunque los recurrentes aducen que la nueva tarifa favorece los intereses de la comu nidad, dicha circunstancia, lejos de aparecer manifiesta, se encuentra cuestionada en estos autos por un amplio sector de aquélla, que aparece adhiriéndose a la demanda del Defensor del Pueblo (cf. fs. 119 a 206; 188 a 196; 197 a 206).

Por otra parte, ya quedó expuesto supra (capítulo X) que lo decidido no es susceptible, a mi juicio, de ocasionar perturbaciones significativas en el desenvolvimiento económico de las licenciatarias telefó- , nicas, que pongan en peligro la continuidad de la prestación del servicio.

En cuanto al pretendido "escándalo procesal" derivado de la contradicción que existiría entre la medida de no innovar dispuesta en autos, por una parte, y, por otra, una cautelar autónoma y una sentencia definitiva emitidas por tribunales de la Provincia de Córdoba, cabe poner de resalto, desde mi punto de vista, que no puede sino concluirse que dicha contradicción es tan sólo aparente, apenas se repare en que el "conflicto" nace de otorgar efectos "erga omnes" a cada uno de esos pronunciamientos judiciales, cuando los mismos deben estimarse limitados a las partes litigantes en cada causa. .

Con relación a los "límites subjetivos", se afirma como regla que la cosa juzgada afecta solamente a quienes fueron partes del proceso en que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad. Esta, por consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso (res inter alios iudicata aliis neque prodesse neque nocere potest) (cf. Palacio, Lino Enrique, "Manual de Derecho . Procesal Civil", 8? edición actualizada, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1991, T.

TI, p. 38).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1204

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