que se verían afectadas o perturbadas en los supuestos en que se invoca; y que igualmente la Corte Suprema, para conservar nuestro sistema institucional y mantener la supremacía de la Constitución Nacional, se siente habilitada por el orden jurídico para seleccionar los problemas que por la trascendencia de los intereses que afectan no pueden escapar a su control constitucional mediante la alegación de obstáculos de índole formal o procesal. Al obrar de tal modo, la Corte actúa en cumplimiento de una alta tarea de "política judicial", impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada de tal modo como su más delicada e ineludible función jurisdiccional c£. BARRANCOS Y VEDIA, Fernando N., "Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional", 2° ed. actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, pp. 231/235).
— XIV - Sobre tales bases, han de valorarse las circunstancias que las apelantes aducen como configuración de gravedad institucional:
a) la expectativa social creada alrededor de la solución del tema del sub examine; b) la perturbación de una adecuada prestación del servicio público telefónico; €) el escándalo procesal suscitado ya que, a la medida cautelar solicitada en autos, se oponen otra medida precautoria y una sentencia definitiva, ambas dictadas en la Provincia de Córdoba.
La enunciación de los hechos precedentes podrían permitir encuadrarlos en los supuestos de "gravedad institucional" descriptos en la doctrina de la Corte reseñada en el capítulo anterior.
Pero el mismo Tribunal ha establecido que no basta la mera invocación —por parte del apelante— de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un "serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia" (Fallos: 303:221 , 759, 827/828, 926, 1923; 305:1920 ; 306:1074 ; 308:1662 -disidencia del doctor Carlos S. Fayt-).
A mi modo de ver, los tres recursos extraordinarios deducidos en autos acusan idéntica carencia de fundamentación concreta y prueba
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1203
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