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Fallos: 321:1205 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Sin perjuicio de ello, debe tenerse también en cuenta que tal contradicción, además de aparente, es todavía prematura, pues existe la posibilidad —sin que esto implique abrir juicio alguno sobre el punto— de que la presente demanda de amparo sea rechazada. La controversia será objeto de decisión definitiva por V.E. con motivo de resolverse el fondo del asunto pues, en este aspecto, a las cuestiones que constituyen el objeto de esta apelación extraordinaria no revisten la condición de "irrevisables" en el estadio procesal oportuno.

—XV-

En cuanto a los tres precedentes de la Corte en que fundan —los recurrentes- la aplicación al sub lite de la doctrina de gravedad institucional es mi parecer que los hechos que dieron origen al caso "Jorge Antonio" (Fallos: 248:189 ), a "Video Cable Comunicación" (Fallos: 316:766 ) y a "F.-R.E.C.A" (Fallos: 317:655 ) no guardan analogía con los que se examinan en autos.

En efecto, en "Jorge Antonio", el tribunal de Alzada había ordenado la entrega anticipada, al actor, de bienes interdictos y había desconocido -de modo definitivo la personería de la "Comisión Liquidadora Decreto Ley 8124", por lo cual este organismo articuló el recurso extraordinario federal.

En este leading-case" en la materia, el Tribunal declaró configurada la "cuestión institucional de gravedad en lo atinente al alcance del art. 10 del decreto-ley 5148/55, tanto por el carácter federal de sus disposiciones como por el orden de valor ético a que responden y la naturaleza de los bienes a que se aplican. En efecto, la triste gravedad y la repudiable desviación moral de los hechos que motivan la mencionada legislación concurren a imponer la intervención de esta Corte e impiden la extensión interpretativa de las excepciones que el régimen legal admite" (énfasis agregado).

En la causa "Video Cable Comunicación", si bien la Corte admitió que el planteo de la demandada podía configurar "gravedad institucional" "habida cuenta que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias; lo cierto es que la configuración de los mentados factores

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1205

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