berto Vázquez, en un caso que guarda semejanza con el presente —donde la mayoría de los miembros del Tribunal, en igual sentido, decidió desestimar una queja por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal— en torno a que no corresponde equiparar a definitiva la sentencia que revocó la medida precautoria tendiente a que se declare aplicable al caso la Resolución N°% 5004/93 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si no se demostró que las decisiones administrativas cuyos efectos se pretenden enervar alteren el régimen tarifario, afectando el derecho de las empresas prestadoras del servicio público de telefonía al mantenimiento de tarifas acordes con los costos de prestación, incluidas las inversiones, más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, ya que no es admisible sostener que les asista el derecho a obtener ganancias sin límite objetivo alguno (conf. Fallos: 320:686 ).
Pienso que dichos conceptos son aplicables por analogía al sub lite, en la medida en que la cuestión que aquí se discute consiste en determinar si se debe continuar aplicando la vieja tarifa hasta que se dicte la sentencia definitiva, o si ella debe ser inmediatamente sustituida por la nueva, aun cuando no se ha demostrado que la diferencia entre una y otra pueda producir el quebranto financiero de las empresas prestadoras del servicio telefónico. Por el contrario, sólo parece desprenderse de los términos de los escritos de recurso extraordinario de las tres recurrentes que la tarifa cuya aplicación suspende preventivamente la medida cuestionada sería "más conveniente" para dichas empresas e, indirectamente, para la comunidad en general, por vía de los mejores servicios que podrían derivarse de las mayores ganancias empresarias o por vía de una mejor distribución de los costos que deben soportar los usuarios. Empero, ello no es demostrativo, en modo alguno, según mi parecer, de perjuicios de imposible reparación ulterior.
Además, si se tiene en cuenta que se trata en la especie de una acción de amparo, entre cuyas características primordiales merece destacarse la celeridad de los plazos procesales, estimo también aplicable aquella doctrina del Tribunal que indica que es improcedente el recurso extraordinario si, atento a que el estado procesal de la causa permite inferir que la cuestión de fondo habrá de ser próximamente resuelta, la vigencia en el tiempo de la medida cautelar es necesariamente precaria y no ha de perdurar de manera de desnaturalizar su carácter esencialmente provisional (conf. la citada sentencia ¿n re P.201, L.XXVIII, considerando 5).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1201
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