caso, no existe dificultad para la posterior celebración de la unión religiosa (v. sentencia publicada en Fallos: 304:1139 , que remite al dictamen del entonces Procurador General Mario Justo López).
Aquella distinción, según se sostuvo en el mencionado precedente "Villacampa", se compadece con el resguardo de la autonomía de la conciencia, de la intimidad, de la libertad individual y de cultos que constituyen los principios fundantes de nuestra democracia constitucional (v. el mencionadofallo que remite en lo pertinente al dictamen de esta Procuración General, punto |V).
Es más, no resulta sobreabundante observar que el precepto en cuestión deninguna manera, impideo coarta, la actividad religiosa de las partes, sea como actos ideol ógi cos o de conciencia, de sustentación de valores, o como prácticas externas consistentes, en cuanto aquí interesa, por ejemplo, en la celebración del correspondiente matrimonio religioso, sujeto a las condiciones y principios admitidos en ese marco.
Tampoco impone la aceptación de credos o actividades contrarias a los valores religiosos en juego (v. Cantwell v. Connecticut 310 U.S. 296 —1940-) desde que, si como indican los recurrentes, no desean divorciarseno se encuentran obligados a hacerlo. Además, para el supuesto de concluir su relación matrimonial, pueden optar por el sistema de separación personal que descarta la posibilidad de celebración de nuevas nupcias (v. punto VI, cuarto párrafo, de este dictamen).
Debo observar que la Convención Americana de Der echos Humanos (Ley 23.054) no toma posición sobrela disolubilidad oindisolubilidad del matrimonio (v. art. 17) si bien consagra uno de sus capítulosal tema de la protección de la familia, en el supuesto de disolución de aquél.
En segundo lugar, en loformal, es del caso indicar quelos agravios vinculadosal art. 14 bis dela Constitución Argentina en cuanto consagra el derechoala protección integral dela familia, nofueron introducidos en oportunidad deintentarse la acción por lo queno ha sido decidida por el a quoni cabe entender que medie resolución contraria implícita al respecto, constituyendo los argumentos sobre el puntoel frutode una reflexión tardía.
Sentado esto y en cuanto al fondo del problema, que también trataré dado lo expuesto en el primer párrafo, creo del caso indicar que
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:114
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