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Fallos: 321:113 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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noincuyeel examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando quela inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto v. sobre el particular sentencia del 9 de febrero de 1989 V.40.XXII.

Recurso de Hecho "Villacampa, Ignacio c/ Almos de Villacampa, María Angélica" queremite, en lopertinente, al dictamen de esta Procuración General publicada en Fallos: 312:122 ).

En tal sentido, los agravios de los apelantes relativos a la consagración por el legislador de un único modelo matrimonial disoluble, no hacen sinoreiterar en definitiva, si bien ahora a partir del mencionado precepto del art. 230, argumentos que, en general, ya fueron descartados por el Tribunal en el precedente que cito en el párrafo que antecede, a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad.

Al respecto, estimo especialmente del casoreiterar lo allí expuesto en el sentido quela pretensión que la ley civil coincida con la legislación canónica en esta materia, supone la alteración delos |ímites dela legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso. Esa distinción ha sido también destacada en el marco de las relaciones internacionales. Remito en este punto a lo expuesto en el ítem VII demi dictamen.

Dicha pauta, además, adquiere particular relevancia si, como ocurre en el caso, nose ha cuestionado concreta y explicitamentela facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles, independientemente de las creencias de los contrayentes, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones defamilia.

Cabe señalar, al respecto, que al secularizar la institución del matrimonio, fue finalidad del Estado asegurar a todos los habitantes de la Nación la libertad de celebrarlos, con alcance exclusivamente civil, dentro de las normas por él trazadas. En cuanto a tales normas, la circunstancia queel Estado entendiera que era de conveniencia política la uniformidad en la celebración civil, en nada pudo constituir un elemento contrario al pluralismo religioso cuando, como ocurre en el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-113

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