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Fallos: 321:108 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Sostuvo centralmente el a quo que el mencionado art. 230, primero, noresulta violatorio del derecho de casarse consagrado por el art.

20 de la Constitución Nacional, desde que la disodlubilidad o no del vínculo derivado del matrimonio, es una de las soluciones posibles que puede adoptar el legislador sobre la base de la apreciación de motivaciones de palítica social, cuya ponderación no es revisable por los jueces, sin exceso de sus atribuciones constitucionales.

Tampoco, agregó en segundo lugar, es contrario ala libertad religiosa y de conciencia, desde que no afecta el sacramento del matrimonio de ninguna religión ni el derecho de contraerlo de forma indisol ubleen ese ámbito. Asimismo, indicó, la circunstancia quelarenunciaa solicitar el divorcio sea considerada nula por la ley, no importa cercenar la intención delos particulares de mantener indisolubleel vínculo y de manifestarlo públicamente a partir de su casamiento religioso.

En tercer lugar, puso de resalto que la norma atacada no resulta violatoria del principio constitucional de igualdad antela ley, toda vez que la facultad +rrenunciable- de solicitar el divorcio vincular esun derecho que acuerda la norma y que los cónyuges pueden o no ejercitar. Tampoco —observó- el referido precepto resulta discriminatorio, toda vez que no impide que se contraiga el matrimonio religioso indisoluble, sólo que nole concede efectos civiles. Puso especial énfasis en que la pretensión que la ley civil coincida con la legislación canónica altera los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto del religioso.

Finalmente, sostuvo quela previsión legal impugnada tampoco vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la ley 23.054), pues no hace distingos ni discrimina respecto de las personas en cuanto a su derecho a celebrar matrimonio civil y religioso sin abdicar de sus creencas.

— II Por su parte, los actores se agraviaron de dicho pronunciamiento y solicitaron al máximo Tribunal dedare la inconstitucionalidad del mencionado art. 230 del Código Civil —t.o. ley 23.515— en tanto dedara nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir al juez competente el divorcio vincular.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-108

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