4) Que la finalidad de la ley 23.982 ha sido la consolidación de las obligaciones de causa o título anterior al 1? de abril de 1991 que existían a cargo del Estado Nacional y los entes enumerados en su art. 22.
Ello respondió, de acuerdo con lo expresado por el miembro informante de la Cámara de Senadores, a la intención de "regularizar de una vez por todas las obligaciones del Estado teniendo en cuenta lo incierto de la atención de sus deudas hasta el momento" (reunión 21a. del 20/21 de agosto de 1991).
El crédito por honorarios cuyo cobro se persigue en estos autos sólo surgió a cargo del Estado Nacional como consecuencia del dictado del decreto 799/92, el 19 de mayo de 1992, que incluyó en la subrogación prevista en la ley 23.530 las obligaciones, derechos y acciones de la Confederación General de Trabajadores de la República Argentina emergentes de este proceso.
De ahí que, al haber asumido el Estado Nacional las mencionadas obligaciones —entre las que se hallaba la de pagar honorarios devengados— con posterioridad a la fecha de corte por ella establecida, no se justifica la incorporación del crédito en cuestión dentro del régimen de la Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a lo compleja y novedosa de la cuestión. Notifíquese y devuélvanse.
Jurto S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoacIano (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A.
BossERrT — ADoLFo RoBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que a los fines de la ley 23.982 la causa o título de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1049
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