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Fallos: 320:931 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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nada inclina tampoco a este Tribunal hacia una solución diferente de la controversia, la cláusula transitoria decimoquinta que pone en manos del Congreso de la Nación ejercer una legislación exclusiva sobre el territorio de la ciudad hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía, ya que precisamente, el jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el primer poder de la autonomía que se constituyó y que tiene entre sus facultades, poner en marcha el sistema de constitución de los poderes restantes.

16) Que, por último, si bien el recurrente no demuestra cuál es el perjuicio que la convocatoria le produce a su parte, ni tampoco que dicha convocatoria lesione los intereses del Estado Nacional, sus planteos hacen presuponer que propugna la aplicación al caso de la ley electoral, lo cual resulta imperativo, ya que sus normas reconocen como fin último y excluyente el asegurar la transparencia de la expresión de la voluntad popular.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber y remítase. CAr1os S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOsserT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que adhiero, en lo fundamental, a los conceptos vertidos en la disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Bossert. Considero útil, sin embargo, hacer algunas precisiones en torno a la interpretación de las cláusulas constitucionales, aspecto que determina, a mi modo de ver, la procedencia formal del recurso.

El art. 129 de la Constitución Nacional instituye un régimen de gobierno autónomo para la ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción y un departamento ejecutivo (jefe de gobierno) elegido directamente por el pueblo de la ciudad (art. cit., primer párrafo).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-931

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