cador resulta ser quien fue privado, por la reforma de 1994, de su condición de jefe de la capital.
Es por ello que el reciente decreto 383/97 del Poder Ejecutivo Nacional —por cuyo artículo 2? se convoca, sobre la base del art. 2? de la ley 24.620, al electorado de la Ciudad de Buenos Aires para que el 26 de octubre de 1997 proceda a elegir diputados de la Ciudad- lesiona también la autonomía establecida por los constituyentes. En efecto, cuando un órgano es incompetente para ejercer la facultad que se arroga —como es el caso-— el vicio queda sin purgar sea cual fuere el contenido de la resolución adoptada, pues no es éste el que determina el defecto de la decisión sino el hecho mismo de haberse pretendido ejercer una potestad de la que se carece.
€) Las atribuciones legislativas del Congreso, conforme a la citada disposición transitoria 15a. (ver considerando 2? sub A) se ejercen, como esta indica, "en los mismos términos que hasta la sanción de la presente [constitución]", lo que impide considerar ínsita en aquéllas lo referente a la designación de los órganos del gobierno autónomo de la ciudad, que sólo fue creado a partir de la reforma de 1994.
d) Las atribuciones legislativas del Congreso que conciernen a la garantía de los intereses del Estado Nacional —ver considerando 2? sub B- no pueden ni deben incursionar en temas como los relativos a la puesta en funcionamiento de los órganos del gobierno autónomo.
Sería ilógico, en efecto, que los constituyentes hubieran fundado la autonomía de aquél para autorizar luego al legislador infraconstitucional su derogación A través de una ley, aparte de que no se advierte que clase de "interés nacional" (por definición, legítimo) podría ser invocado para justificar la indebida intromisión del gobierno nacional el régimen autónomo de la ciudad.
€) Lo expuesto resulta evidente si se atiende a la decisiva circunstancia de que la Constitución sólo prevé una ocasión en la cual los representantes del pueblo de la ciudad de Buenos Aires son convocados por el Congreso Nacional para un acto eleccionario: el destinado a dictar el estatuto organizativo de las instituciones de la ciudad (art. 129, tercer párrafo, de la Constitución Nacional). La razón de esta norma es clara, pues al no existir órganos previos del gobierno autónomo, hubiera sido imposible otra clase de convocatoria. (Resulta ajena al sub lite la procedencia de la convocatoria para elegir jefe y vice jefe de gobierno de la ciudad, ordenada por el art. 19 de la ley 24.620).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:933
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