3) Que los planteos del recurrente se dirigen, en primer término, a demostrar que el régimen institucional de la Ciudad de Buenos Aires no es equiparable al de una provincia. A tal efecto, expone que reconocerle ese carácter estaba expresamente vedado por la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional de 1994 —24.309- y que para la creación de un nuevo Estado provincial, la Ley Fundamental prescribe un procedimiento que no se puso en funcionamiento en el caso. De ese razonamiento se seguiría que la Ciudad de Buenos Aires notiene una constitución propiamente dicha; su intendente no es agente del gobierno federal; no tiene la posibilidad de imponer contribuciones indirectas y de celebrar la ley convenio prevista en el art. 75, inc. 2 de la Constitución Nacional; no conserva el poder no delegado; no tiene el dominio originario de sus recursos naturales; y mientras las provincias eligen sus gobernadores "sin intervención del gobierno federal" art. 122) la Ciudad de Buenos Aires elige su jefe de gobierno "directamente por el pueblo de la ciudad" (art. 129).
Por otra parte, reconoce que el último artículo citado le confiere a la Ciudad de Buenos Aires la facultad de dictar su Estatuto Organizativo para reglar sus instituciones y fundar un gobierno autónomo con facultades de legislación y jurisdicción. Sin embargo —aduce— que las normas necesarias a tal fin no pueden oponerse a las disposiciones de la Ley Fundamental (art. 31) y tampoco, mientras siga siendo Capital de la República, a la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional. En esa línea argumental, reputa inconstitucionales los siguientes artículos del Estatuto Organizativo: 1° —en cuanto le reconoce a la ciudad todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal; 2? —al desconocer la terminología impuesta por el art. 129 de la Ley Fundamental; 6? -pues hace un uso amplio del concepto de autonomía cuando la Constitución Nacional se refiere a la "atribución de un régimen de gobierno autónomo"; 95 —por el mismo óbice expuesto respecto del art. 2; y 105,inciso 11,—pues faculta al jefe de gobierno a convocar a elecciones locales—. A su vez, pretende también que se declaren inaplicables por subvertir el orden normativo las cláusulas transitorias 2a —en cuanto supedita la vigencia de ciertas disposiciones a la reforma legislativa de la ley 24.588, o a la decisión de los tribunales competentes y 9a —pues, a su entender, cercena atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional reconocidas por la ley 24.620 y se las otorga al jefe de gobierno de la ciudad—.
En ceñidos términos, aduce que el órgano idóneo para hacer la convocatoria, de acuerdo con los arts. 129, 75 inc. 30, y Jas cláusulas
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:926
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